Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NUMERO 17369.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA PARA EL ESTADO DE JALISCO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de orden público
y de interés general y tiene por objeto regular los mecanismos
de participación ciudadana en el Estado de Jalisco, en el ámbito
de competencia de los gobiernos estatal y municipal.
Artículo 2.- Para la aplicación de esta ley, se
entenderá por reglamentos, decretos o decisiones administrativas
trascendentales para el orden público o el interés
social del Estado, aquellos que afecten directamente cuando menos
a la mitad más uno de los municipios o bien a las dos terceras
partes de la población del Estado o del Municipio según
sea el caso.
Artículo 3.- En los casos previstos por el Artículo
34 de la Constitución Política Estatal, se entenderá por
leyes trascendentales para el orden público o interés
social, las leyes relativas a las siguientes materias:
I. Medio ambiente, ecología y agua;
II. Salud, asistencia social y beneficencia privada;
III. Derechos humanos, seguridad pública,
comunicaciones y vialidad y transporte;
IV. Educación, cultura, turismo y
deportes;
V. Electoral;
VI. Responsabilidades de los servidores
públicos;
VII. Civil; y
VIII. Penal.
Artículo 4.- Para lo no previsto por esta ley, se estará a
lo dispuesto por la Constitución Política y la Ley
Electoral del Estado de Jalisco.
TITULO SEGUNDO
DEL PLEBISCITO Y REFERENDUM
CAPITULO I
DEL REFERENDUM
Artículo 5.- El Congreso del Estado, con la aprobación
de las dos terceras partes de sus integrantes, o los ciudadanos
que representen por lo menos el dos punto cinco por ciento de los
electores de la entidad, podrán solicitar al Consejo Electoral
someta a referéndum derogatorio los reglamentos y decretos
emanados del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, que sean considerados
como trascendentales para la vida pública o el interés
social del Estado.
El Gobernador del Estado o los ciudadanos
que representen cuando menos el dos punto cinco por ciento de
los electores de la entidad,
podrán solicitar al Consejo Electoral someta a referéndum
derogatorio total o parcial, las leyes que expida el Congreso del
Estado, que sean trascendentales para el orden público o
interés social del Estado, en los términos previstos
en esta Ley.
Artículo 6.- Las reformas o adiciones a la Constitución
Política del Estado podrán ser sometidas a referéndum
derogatorio, en los términos previstos en la presente ley,
para las leyes expedidas por el Congreso del Estado, y podrán
solicitarlo el Gobernador del Estado o los ciudadanos que radiquen
en cuando menos la mitad más uno de los municipios del Estado,
de manera proporcional a su número de electores.
Artículo 7.- La solicitud de referéndum que hagan
los ciudadanos al Consejo Electoral, deberá presentarse
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación
de la ley, reglamento, decreto o disposición que les afecte;
así mismo deberá expresar si el carácter del
referéndum es total o parcial y, en el último caso,
señalar el o los Artículos que se pretenden someter
a referéndum, además de los requisitos establecidos
en el Artículo 14 de la presente Ley.
Artículo 8.- Cuando la solicitud sea presentada por el
titular del Poder Ejecutivo o el Congreso del Estado, deberá hacerse
dentro de los plazos y requisitos establecidos en la Constitución
de la Entidad el Artículo 15, de esta Ley respectivamente.
CAPITULO II
DEL PLEBISCITO
Artículo 9.- El Congreso del Estado, con la aprobación
de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá solicitar
al Consejo Electoral someta a plebiscito las decisiones o actos
del Gobernador, durante los treinta días anteriores o posteriores
a su inicio, considerados como trascendentales para el orden público
o el interés social del Estado, con excepción del
nombramiento de los titulares de las secretarías o dependencias
del ejecutivo.
Artículo 10.- El Consejo Electoral decidirá, con
el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes,
previo estudio elaborado por el presidente, la trascendencia de
la propuesta o decisión del Gobernador para el orden público
o el interés social, que el Congreso del Estado solicite
se someta a plebiscito.
Para la elaboración del estudio a que se refiere este artículo,
el presidente podrá solicitar el apoyo técnico o
de investigación de organismos e instituciones, del sector
público o privado, para resolver sobre la trascendencia
para el orden público o el interés de la decisión
o acto que pretende someterse a plebiscito.
Dictaminada la procedencia, el Consejo Electoral
elaborará la
pregunta y expedirá la convocatoria correspondientes.
Artículo 11.- El Gobernador del Estado podrá solicitar
al Consejo Electoral someta a plebiscito estatal, regional o municipal,
propuestas o decisiones de su gobierno considerados como trascendentales
para el orden público o el interés social del Estado.
Artículo 12.-El plebiscito municipal, previsto en el Artículo
84 de la Constitución Política del Estado, podrán
solicitarlo ante el Consejo Electoral:
I. El Presidente Municipal, el Ayuntamiento
o el Concejo Municipal, en su caso, antes de la ejecución del acto o disposición
administrativa, cuando sean considerados como trascendentales para
el orden público y el interés social; y
II. Los ciudadanos, dentro de los treinta
días siguientes
a la fecha del acuerdo de cabildo o antes de la realización
del acto, que residan en el municipio y representen cuando menos
a un cinco por ciento de los electores, en los municipios cuyo
número de habitantes sea inferior a trescientos mil; y en
los que excedan de esa cifra, bastará que lo solicite un
tres por ciento de los electores.
TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DEL PLEBISCITO Y DEL REFERENDUM
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Artículo 13.- Los escritos de solicitud de procedimiento
de referéndum o de plebiscito deberán presentarse
ante el Consejo Electoral, quien asignará un número
consecutivo de registro a las solicitudes de referéndum
o de plebiscito, en el cual indicará el orden en que éstos
han sido presentados y la fecha de su inscripción.
Artículo 14.- La solicitud que presenten los ciudadanos
para promover los procedimientos de referéndum y de plebiscito,
deberá presentarse en las formas oficiales que para tal
efecto elabore y distribuya en forma gratuita el Consejo Electoral,
las cuales deberán contener, bajo protesta de decir verdad,
cuando menos los siguientes elementos:
I. Nombre del representante común
de los promoventes;
II. Domicilio legal para recibir toda clase
de notificaciones, el cual invariablemente deberá localizarse
en la zona conurbada de la capital del Estado o en la cabecera
municipal en su caso;
III. Especificación precisa y detallada de la ley, reglamento
o decreto que será objeto de referéndum o, en su
caso, el acto concreto de la autoridad que será objeto del
plebiscito;
IV. Autoridad o autoridades de las que emana
la materia de referéndum
o del plebiscito;
V. Exposición de motivos precisa y detallada, por los cuales
se considera necesario derogar la norma impersonal, general y abstracta
mediante el procedimiento de referéndum o en su caso, impedir
la realización del acto mediante el plebiscito;
VI. Cuando menos los siguientes datos, los
cuales se asentarán
en orden de columnas:
a) Nombre completo de los ciudadanos solicitantes;
b) Número de folio de la credencial para votar con fotografía
de los solicitantes;
c) Clave de elector de los solicitantes;
d) Sección electoral a que pertenecen
los solicitantes; y
e) Firma de cada elector solicitante, que concuerde con la que
aparece en la credencial de elector.
Artículo 15.- Los escritos para promover los procedimientos
de referéndum y de plebiscito, presentados por el titular
del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado, los presidentes municipales,
los ayuntamientos o los concejos municipales, deberán contener
cuando menos:
I. Nombre de la autoridad que lo promueve.
En caso de tratarse de un organismo colegiado, el acuerdo que
apruebe la promoción
del procedimiento respectivo;
II. El precepto legal en el que se fundamente su solicitud;
III. Especificación precisa y detallada de la ley, reglamento
o decreto que será objeto de referéndum o, en su
caso, el acto de autoridad concreto a realizarse, que será objeto
del plebiscito;
IV. Autoridad o autoridades de las que emana
la materia del referéndum
o del plebiscito;
V. Exposición de motivos, la cual debe contener en forma
precisa y detallada las razones por las cuales consideran necesario
derogar la norma impersonal, general y abstracta, si se tratare
de un procedimiento de referéndum o, en su caso, los motivos
por los cuales se considera que el acto de autoridad no debe realizarse,
en caso de procedimiento de plebiscito; y
VI. Nombre y firma del titular del Ejecutivo,
del Presidente y los secretarios del Congreso del Estado o del
Presidente Municipal,
de los integrantes del Ayuntamiento o del Concejo Municipal y del
funcionario encargado de la Secretaría del Ayuntamiento,
según sea el caso.
Artículo 16.- Una vez presentada la solicitud ya sea de
plebiscito o referéndum, sólo podrá operar
el desistimiento en los casos en que el solicitante fuese alguna
autoridad, la cual debe necesariamente motivar tal decisión.
El desistimiento podrá hacerse valer diez días naturales
después de publicada la convocatoria.
Artículo 17.- El Consejo Electoral acordará el procedimiento
que deba seguirse para la verificación de la autenticidad
de las firmas de los ciudadanos que respaldan y apoyan la solicitud
respectiva. Dicho procedimiento se realizará invariablemente
de manera aleatoria y podrá adoptar técnicas de muestreo
científicamente sustentadas.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA
Artículo 18.- El Consejo Electoral, con el voto de cuando
menos dos terceras partes de sus integrantes, previo estudio elaborado
por el presidente, determinará si es trascendental para
el orden público o el interés social:
I. La ley, el reglamento o decreto en el
caso del referéndum;
y
II. Las propuestas de decisión o actos del Gobernador y
los actos o disposiciones de carácter administrativo, en
el ámbito municipal, en el caso del plebiscito; en ambos
casos de conformidad con esta Ley.
Para la elaboración del estudio a que se refiere este artículo,
el presidente podrá solicitar el apoyo técnico o
de investigación de organismos e instituciones, del sector
público o privado, para resolver sobre la trascendencia
para el orden público o el interés social de las
leyes, reglamentos y decretos, así como de los actos o decisiones
que pretenden someterse a referéndum o plebiscito, respectivamente.
Artículo 19.- Al día siguiente de recibir la solicitud,
ya sea de referéndum o de plebiscito, el Consejo Electoral
deberá notificar a la autoridad de la que presuntamente
emanó el acto o norma objeto del procedimiento respectivo.
La notificación necesariamente deberá contener:
I. La mención precisa y detallada de la ley, reglamento
o decreto que se pretende someter a referéndum o, en su
caso, el acto de autoridad municipal concreto que será objeto
del plebiscito municipal;
II. Autoridad o autoridades de las que emana
la materia de referéndum
o de plebiscito; y
III. La exposición de motivos contenida
en la solicitud del promovente.
Artículo 20.- La autoridad de la que presuntamente emanó el
acto, legislativo o administrativo, dispondrá de un plazo
no mayor de cinco días hábiles, contados a partir
de la notificación, para hacer llegar sus consideraciones
ante el Consejo Electoral, y podrá hacer valer alguna de
las causales de improcedencia.
Artículo 21.- Son causas de improcedencia
de la solicitud del procedimiento de plebiscito, las siguientes:
I.- Cuando el acto materia del plebiscito
no sea trascendental para el orden público o interés
social del Estado;
II. Cuando el escrito de solicitud se haya
presentado en forma extemporánea;
III. Cuando, en los casos en que la promoción fuere realizada
por ciudadanos, las firmas de apoyo no sean auténticas,
los ciudadanos firmantes no estén inscritos en el padrón
electoral o los datos vaciados en el escrito no concuerden con
los datos registrados en el padrón electoral;
IV. Cuando el acto objeto del procedimiento
de plebiscito se haya consumado y no puedan restituirse las cosas
a la situación
que guardaban con anterioridad;
V. Cuando el acto no se ha realizado o no
se pretenda realizar por las autoridades señaladas en
el escrito de solicitud;
VI. Cuando la exposición de motivos sea frívola,
no contenga una relación directa causa-efecto entre los
motivos expuestos y el acto administrativo o que sea inverosímil
o subjetiva.
VII. Cuando el escrito de solicitud sea
insultante o atente contra la dignidad de las instituciones jurídicas
o sea ilegible.
VIII. Cuando la solicitud respectiva no cumpla con todas las formalidades
que se establecen en el presente ordenamiento.
Artículo 22.- Son causas de improcedencia de la solicitud
del procedimiento de referéndum:
I. Que la ley materia del referéndum, no esté contemplada
en el Artículo 3, del presente ordenamiento.
II. Cuando el escrito de solicitud se haya
presentado en forma extemporánea;
III. En los casos en que la promoción fuere realizada por
ciudadanos, cuando las firmas de apoyo no sean auténticas,
los ciudadanos firmantes no estén inscritos en el padrón
electoral o los datos vaciados en el escrito no concuerden los
datos registrados en el padrón electoral;
IV. Que la ley, el reglamento o el decreto
objeto del procedimiento de referéndum se hayan reformado
de manera que hubieren desaparecido las disposiciones objeto
del procedimiento;
V. Que la ley, el reglamento o el decreto
no exista o las autoridades señaladas en el escrito de
solicitud no lo hayan emitido;
VI. Que la exposición de motivos sea frívola, no
contenga una relación directa causa-efecto entre los motivos
expuestos y la ley, el reglamento o el decreto o que sea inverosímil
o subjetiva.
VII. Que el escrito de solicitud sea insultante,
atente contra la dignidad de las instituciones jurídicas
o sea ilegible.
VIII. Que la solicitud respectiva no cumpla con todas las formalidades
que se establecen en el presente ordenamiento;
Artículo 23.- En el término de 15 días naturales
contados a partir de la fecha en que se recibió la contestación
de la autoridad de donde emanó el acto o norma a consultar,
el Consejo Electoral, previo estudio elaborado por el presidente
y con aprobación de cuando menos las dos terceras partes
de sus integrantes, deberá emitir un acuerdo en el cual
declare, de manera fundada y motivada, la procedencia o improcedencia
de la solicitud del plebiscito o del referéndum, según
sea el caso.
Artículo 24.- El acuerdo que declare la procedencia del
referéndum o del plebiscito, será publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, o
en su caso, en la Gaceta Municipal o en el medio oficial de divulgación
previsto por el reglamento municipal aplicable, incluyendo la convocatoria
que deberá contener cuando menos los siguientes requisitos:
I. Fecha, lugar y hora de la jornada electoral;
II. Especificación precisa y detallada de la ley, reglamento
o decreto que será objeto de referéndum o, en su
caso, el acto de autoridad concreto a realizarse, que será objeto
del plebiscito;
III. La pregunta o preguntas elaboradas por el Consejo Electoral;
IV. La autoridad o autoridades de las que
emana el acto administrativo objeto del plebiscito o, en su caso,
la ley, el reglamento o el
decreto sujeto a referéndum;
V. El ámbito territorial de aplicación del procedimiento,
anexando una relación completa de las secciones electorales
donde se sufragará;
VI. La exposición de motivos por los cuales los promoventes
consideran que el acto administrativo o la disposición materialmente
legislativa debe ser revocado o derogado, según el caso;
VII. La exposición de motivos y de circunstancias especiales
por las cuales la autoridad de la que emana el acto o disposición
sujeta al procedimiento de plebiscito o de referéndum, considera
que los ciudadanos debe emitir su voto a favor del acto administrativo
o disposición materialmente legislativa, según sea
el caso;
VIII. La naturaleza de la solicitud del procedimiento;
IX. El número de electores que tiene derecho a participar,
así como el porcentaje mínimo requerido para que
el acto administrativo pueda ser revocado o, en su caso, la ley,
el reglamento o decreto pueda ser derogado;
X.- Normatividad y bases a las que se ajusta la consulta;
XI.- Consecuencias de los resultados que
arrojaría la consulta.
XII. Las demás disposiciones reglamentarias
del procedimiento respectivo y particular que consideren pertinentes.
Artículo 25.- Al día siguiente de que se declare
la procedencia, se notificará a la autoridad de la que emanó el
acto, misma que dispondrá de un plazo de 5 días naturales
para hacer llegar la exposición de motivos relativa a las
normas materialmente legislativas objeto del procedimiento de referéndum,
expresando los aspectos y circunstancias que considere necesarias
para que los ciudadanos emita su voto a favor de la disposición
legislativa sometida a dicho procedimiento. En caso de que se trate
de un procedimiento de plebiscito, manifestará las circunstancias
y motivos por los cuales considera que las ciudadanía debe
votar a favor del acto administrativo concreto sujeto al procedimiento
respectivo.
Artículo 26.- El Consejo Electoral, en los casos de referéndum
y de plebiscito, tendrá facultades para ampliar o modificar
los plazos y términos establecidos en esta ley, cuando a
su juicio exista imposibilidad material para realizar dentro de
los mismos, los actos para los cuales se prevén, o así resulte
conveniente para un mejor y debido cumplimiento de las diversas
etapas del procedimiento respectivo.
El acuerdo o acuerdos del Consejo Electoral
que determinen ampliaciones o modificaciones a los plazos y términos del procedimiento
electoral, se publicarán en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”, o en su caso, en la Gaceta Municipal
o en el medio oficial de divulgación previsto por el reglamento
municipal aplicable, dentro de los tres días siguientes
a la fecha de su aprobación.
CAPITULO III
DE LAS INSTANCIAS CALIFICADORAS Y MUNICIPALES ELECTORALES
Artículo 27.- El Consejo Electoral, según las necesidades
del procedimiento, su naturaleza y el ámbito territorial
de aplicación, establecerá la estructura mínima
para que se realicen el plebiscito o el referéndum, pudiendo
establecer las instancias calificadoras o municipales que requiera
el caso, mismas que tendrán las facultades y atribuciones
que les confiere la Ley Electoral del Estado..
CAPITULO IV
DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
Artículo 28.- Las mesas directivas se integrarán
de conformidad a lo que establece la Ley Electoral del Estado,
y sus funcionarios tendrán las mismas facultades y obligaciones
que dicho ordenamiento jurídico les confiere.
Artículo 29.- El Consejo Electoral, de conformidad con
las necesidades particulares y específicas de cada procedimiento,
decidirá el numero y ubicación de las casillas electorales,
debiendo establecerse cuando menos una casilla por cada cinco secciones
electorales contenidas en el área territorial donde se aplicará el
procedimiento.
Artículo 30.- La preparación de las elecciones de
plebiscito y de referéndum comprenden los siguientes actos:
I. La aprobación de la circunscripción territorial
donde se aplicará el procedimiento y las secciones electorales
que lo componen;
II. La publicación del acuerdo del Consejo Electoral donde
se declare la procedencia del procedimiento de referéndum
o plebiscito, en su caso;
III. La integración, ubicación y publicación
de las mesas directivas de casilla; y
IV. La elaboración y entrega de la documentación
y material electoral.
CAPITULO V
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL
Artículo 31- El Procedimiento electoral comenzará con
la publicación del acuerdo del Consejo Electoral por medio
del cual declare la procedencia del procedimiento de plebiscito
o de referéndum.
Artículo 32.- Los habitantes y ciudadanos en el Estado,
participarán en la realización de los comicios, en
la forma y términos que señale la Constitución
Política, la Ley Electoral, esta ley y demás ordenamientos
aplicables en el Estado.
Artículo 33.- La designación de los integrantes
de las mesas directivas de casilla se sujetará a las siguientes
disposiciones:
I. Se nombrará, en primer término, a los ciudadanos
que fungieron como funcionarios de casilla en las últimas
elecciones ordinarias que se hubieren celebrado en el Estado, en
caso de no localizarse, se requerirá la prestación
del servicio a sus respectivos suplentes;
II. En caso de que no se completara el número de funcionarios
de casilla necesarios con la aplicación de la fracción
I de este Artículo, se estará a lo que disponga el
Consejo Electoral por medio de acuerdos, para que designe a los
funcionarios de casilla necesarios para completar el número
de casillas previamente establecido. en términos del Artículo
250 de la Ley Electoral del Estado.
Artículo 34.- La organización de la jornada electoral
corresponde establecerla al Consejo Electoral, para lo cual deberá aplicar,
en lo conducente y de manera supletoria, las disposiciones relativas
a la instalación, integración y ubicación
de casillas, las que regulan la documentación y material
electoral, así como el título octavo relativo a la
Jornada Electoral, todos ellos contenidos en la Ley Electoral.
CAPITULO VI
DE LA DOCUMENTACION Y MATERIAL ELECTORAL
Artículo 35.- Para la emisión del voto, se imprimirán
las boletas electorales correspondientes, conforme al modelo que
apruebe el Consejo Electoral debiendo contener cuando menos los
siguientes datos:
I. Entidad, distrito electoral, municipio,
de conformidad con la naturaleza del sufragio y con la aplicación territorial
del procedimiento, siempre y cuando la aplicación se efectúe
en varios municipios o distritos electorales;
II. Sello y firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo
Electoral;
III. Talón desprendible con folio.
IV. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica
o no, de manera íntegra,
la norma que se somete a referéndum o, en su caso, si está conforme
o no con el acto administrativo sometido a plebiscito;
V. Cuadros o círculos para el SI
y para el NO;
VI. El articulado sometido a referéndum, en su caso, o
una descripción completa del acto administrativo sometido
a plebiscito.
Artículo 36.- Para las elecciones que se celebren con motivo
de los procedimientos de plebiscito y de referéndum, no
se observarán las disposiciones de la Ley Electoral relativas
al establecimiento de la figura jurídica de representantes
de los partidos políticos o coaliciones, así como
sus facultades, derechos y atribuciones.
CAPITULO VII
VOTACION DEL REFERENDUM Y ADOPCION DE LA DECISION
Artículo 37.- Las leyes, reglamentos y decretos sometidos
a referéndum, sólo podrán ser derogados por
la mayoría de votos de los electores, siempre y cuando haya
participado en dicho procedimiento cuando menos el cuarenta por
ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral
correspondiente a la circunscripción territorial en la que
se aplicó el procedimiento electoral respectivo.
Artículo 38.- Tratándose de referéndum de
normas constitucionales, sólo podrán derogarse si
así lo vota la mayoría de los ciudadanos de cuando
menos la mitad mas uno de los municipios que conforman el Estado,
y participa en dicho procedimiento electoral, un número
de ciudadanos inscrito en el padrón electoral no menor al
cuarenta por ciento.
Artículo 39.- El Consejo Electoral efectuará el
cómputo de los votos emitidos en el procedimiento de referéndum
y remitirá la resolución correspondiente al titular
del Poder Ejecutivo para su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
Una vez que la resolución que emita el Consejo Electoral
sea definitiva, si es derogatoria, será notificada a la
autoridad de la que emanó la ley, el reglamento o el decreto
rechazado para que, en un plazo no mayor de treinta días
naturales, emita el decreto correspondiente.
CAPITULO VIII
DE LA CAMPAÑA DE DIVULGACION
Artículo 40.- Campaña de divulgación
es la actividad que el Consejo Electoral realice, a efecto de
que los
ciudadanos conozcan los argumentos en pro y en contra, del acto
o norma que se consulta.
Dentro de las actividades que emprenda el
Consejo Electoral como parte de la Campaña de Divulgación, se contemplan
medios masivos de comunicación y debates.
Artículo 41.- Si durante el transcurso de la campaña
de divulgación, la celebración de la consulta pudiere
constituir desorden público o se observare un ambiente de
intimidación para los votantes, el Consejo Electoral, previo
dictamen elaborado por el Presidente correspondiente a los acontecimientos,
deberá tomar alguna de las siguientes resoluciones:
I. Decretar la suspensión temporal
de la consulta;
II. Decretar la suspensión definitiva
de la consulta; o
III. Decretar la continuación del
procedimiento, previo a que el Presidente solicite a la autoridad
competente implementar
las medidas de seguridad oportunas.
Una vez suspendida la consulta por el Consejo
Electoral, éste
deberá de enviar un informe fundado y motivado ante el Congreso
del Estado, con las razones que determinaron la suspensión
de la consulta.
La decisión de suspensión podrá ser
impugnada ante el Tribunal Electoral.
CAPITULO IX
DE LA CALIFICACION DE LOS RESULTADOS
Artículo 42.- La calificación del procedimiento
de referéndum y de plebiscito, la realizará la instancia
que para tal efecto designe el Consejo Electoral, en los términos
que el mismo determine, aplicando en lo conducente, lo que establece
la Ley Electoral del Estado.
Artículo 43.- La instancia calificadora, enviará al
Consejo Electoral, la totalidad de las actas de escrutinio y el
resultado final de la votación que le correspondió contabilizar.
El Presidente del Consejo Electoral declarará oficialmente
los resultados del referéndum o plebiscito, según
sea el caso.
Una vez transcurridos los términos de impugnación
y en su caso, causado ejecutoria las resoluciones del Tribunal
Electoral del Estado, el Consejo Electoral, remitirá los
resultados definitivos al titular del Poder Ejecutivo del Estado,
a efecto de que publique dichos resultados en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”; así mismo remitirá los
resultados finales a los medios de comunicación masiva y
deberá publicarlos en dos diarios de mayor circulación
en el Estado.
El Consejo Electoral notificará al Congreso del Estado,
al Poder Ejecutivo del Estado, al Ayuntamiento o ayuntamientos
o a los concejos municipales, según sea el caso, a efecto
de que en un plazo no mayor de treinta días, acaten el resultado
final del procedimiento de referéndum, cuando éste
le haya sido vinculante, y se abstenga de publicar el ordenamiento
revocado dentro de los 18 meses siguientes.
Para el caso de los resultados finales del
procedimiento de plebiscito, el Consejo Electoral notificará a la autoridad de la que
emanó el acto o decisión materialmente administrativa,
en un plazo no mayor de 30 días.
Los ayuntamientos o concejos municipales,
publicarán a
nivel local, a través de la Gaceta Oficial del municipio
o en el medio oficial de comunicación previsto por el reglamento
municipal aplicable, los resultados del plebiscito o del referéndum
TITULO CUARTO
DE LA INICIATIVA POPULAR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44.- Para efectos de esta ley, se entiende por
Iniciativa Popular, la facultad que tienen los ciudadanos de presentar
ante el órgano legislativo de la entidad los proyectos de
ley o código, o de reforma a éstos, para que sea
estudiada, analizada, modificada y en su caso aprobada.
Artículo 45.- Toda Iniciativa Popular que sea desechada,
solo se podrá volver a presentar una vez transcurridos seis
meses de la fecha en que fue presentada.
Artículo 46.- Para la aprobación de un dictamen
que contenga una Iniciativa Popular, se estará a lo dispuesto
por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado en
el Título referente a Las Iniciativas.
Artículo 47.- Toda Iniciativa Popular que se presente deberá ir
acompañada de su exposición de motivos.
Artículo 48.- Una vez presentada la Iniciativa Popular,
los suscriptores no podrán retirarla de su estudio.
Artículo 49.- Para lo no establecido en el presente titulo
se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
CAPITULO II
DE LA MATERIA DE LA INICIATIVA POPULAR
Artículo 50.- Es materia de Iniciativa Popular la Ley que
otorgue derechos o imponga obligaciones a la generalidad de las
personas, quedando excluidas las de carácter contributivo,
las leyes orgánicas de los poderes del estado, de los organismos
públicos autónomos, las de creación de los
organismos públicos descentralizados y las de creación
de fideicomisos públicos.
Artículo 51.- Las Iniciativas Populares deben presentarse
sobre una misma materia, señalando la ley a que se refiere
y no deben contravenir otras disposiciones legales ya sean federales
o estatales, de lo contrario se podrá desechar de plano.
Artículo 52.- Las Iniciativas Populares que se presenten
deberán ser única y exclusivamente sobre el ámbito
de competencia estatal.
Artículo 53.- La Iniciativa Popular puede ser para reformar,
modificar, derogar, abrogar o crear una Ley o Código.
Artículo 54.- El Congreso del Estado podrá desechar
de plano toda Iniciativa Popular que no se refiera a la materia
señalada en este capítulo.
CAPITULO III
DE LOS REQUISITOS DE LA INICIATIVA POPULAR
Artículo 55.- El proyecto de iniciativa popular, deberá ser
registrado ante el Consejo Electoral y se pondrá a disposición
de cualquier ciudadano que lo solicite, y dentro de los quince
días siguientes a que el Consejo emita el acuerdo fundado
y motivado de la procedencia o improcedencia de la solicitud, ordenará se
publique en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” y
en por lo menos uno de los diarios de mayor circulación
estatal para que los ciudadanos conozcan el contenido de la iniciativa
popular, así como el nombre de su representante común
y puedan decidir con certeza de convencimiento, si apoyan o no
dicho proyecto.
Dicha iniciativa deberá dirigirse al H. Congreso del Estado,
en hojas foliadas y selladas por el Consejo Electoral y se presentará en
la Oficialía de Partes del Poder Legislativo debiendo contener
como requisitos indispensables:
I. El nombre, firma, número de folio de la credencial de
elector, clave de elector y sección de los electores solicitantes
de quienes la suscriben, debiendo ser estos al menos el 0.5% del
total de los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos
correspondiente al Estado de Jalisco;
II. Domicilio en la capital del Estado y
un representante común
para recibir notificaciones;
Ningún funcionario público podrá fungir como
representante común.
El servidor público que distraiga recursos públicos
para la presentación, promoción, desarrollo, seguimiento
o cualquier trámite relacionado con la iniciativa popular,
estará sujeto a las sanciones que establece la Ley de Responsabilidades
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco;
III. Exposición de motivos clara
y detallada;
IV. Proposición concreta y que verse
sobre una sola materia;
V. Proyecto en el que se especifique claramente
el texto sugerido para reformar uno o varios Artículos de la ley o código
que se trate, y cuando la reforma sugerida sea integral o se trate
de una nueva ley o código, se asentará el articulado
completo que se propone; y
VI. Los Artículos transitorios que
deba contener la Iniciativa Popular.
Artículo 56.- Para toda iniciativa popular deberán
observarse las reglas de interés general y no debe afectarse
el orden público, evitando las injurias y términos
que denigren, a la autoridad, a la sociedad o a un sector de ella,
de lo contrario se tendrá por no interpuesta.
Artículo 57.- La falta de cualquiera de los requisitos
a que se refiere este capítulo, es motivo para desechar
la Iniciativa Popular de que se trate.
Artículo 58.- Una vez recibida la Iniciativa Popular, el
pleno del Congreso del Estado la turnará a la Comisión
que corresponda de acuerdo con la materia de que se trate.
El representante común podrá asistir a las reuniones
de comisión, previa invitación por parte del Presidente
de la Comisión correspondiente, para exponer los argumentos
jurídicos, sociales y demás puntos relevantes, el
día en que se discuta el dictamen relativo a la iniciativa
popular cuya representación detenta, siempre y cuando no
sea para descalificar el trabajo de las comisiones o de algún
diputado en particular.
Artículo 59.- El Congreso del Estado tiene un plazo de
dos meses para aprobar o rechazar la iniciativa a partir del día
en que fue recibida por las comisiones, mismo que podrá ser
prorrogado, previa aprobación por parte de la Asamblea cuando
la naturaleza del asunto así lo exija.
TITULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
Artículo 60.- Los solicitantes por conducto de su representante
y poderes públicos que participen en el procedimiento, podrán
impugnar las resoluciones pronunciadas por el Consejo Electoral
y las instancias calificadoras, así como en contra de los
resultados consignados en las actas de cómputo municipal
o estatal, aplicando en lo conducente lo establecido en la Ley
Electoral del Estado, en materia de nulidades, recursos administrativos
y medios procesales de impugnación.
El Consejo Electoral por acuerdo de sus
integrantes, determinará las
fechas términos y condiciones tanto para la solicitud de
inscripción en el Registro Estatal de Electores, como para
las solicitudes de rectificación, presentación del
recurso y resolución del mismo.
TRANSlTORIOS
UNICO.- La presente ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”.
Salón de Sesiones del Congreso del
Estado
Guadalajara, Jalisco, a 31 de enero de 1998
Diputado Presidente
Héctor Pérez Plazola
Diputado Secretario
Carlos Flores de la Torre
Diputado Secretario
Gabriel Guillermo Zermeño Márquez
En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue,
y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del
Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
días del mes de febrero
de mil novecientos noventa y ocho.
El C. Gobernador Constitucional del Estado
Ing. Alberto Cárdenas Jiménez
El C. Secretario General de Gobierno
Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez
LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA PARA EL ESTADO DE JALISCO.
APROBACION: 31 DE ENERO DE 1998
PUBLICACION: 7 DE MARZO DE 1998. SEC. III.
VIGENCIA: 8 DE MARZO DE 1998
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO NUMERO 18005.- Se reforman los Artículos 9, 55,
56 y 59, publicado en el Periódico Oficial El Estado de
Jalisco, el día 28 de septiembre de 1999. Sec. II.
DECRETO NUMERO 18446.- Reforma los arts.
12 frac. I; 15 primer párrafo y frac. VI; 24 primer párrafo; 26 segundo
párrafo, 43 cuarto y sexto párrafo de la Ley de Participación
Ciudadana para el Estado de Jalisco.-Sep.19 de 2000. Sec. II.
DECRETO NUMERO 19121.- Se reforman los arts.
50, 55, 58 y 59 de la Ley de Participación Ciudadana para
el Estado de Jalisco. Jul.28 de 2001. Sec. III.
DECRETO NUMERO 20520.- Adiciona Un párrafo
al os arts. 10 y 18 y se reforma el art. 41.-Jun.24 de 2004.
Sec. II.
FE DE ERRATAS.-23 de febrero de 2002.
COTEJADO CON PUBLICACIÓN EL DECRETO
20520 EL 6 DE AGOSTO DE 2004.
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